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"Bebidas energizantes" - Expte. Nº 20.366 |
25/06/08
- Dictámen de la Comisión Comisión de Industria,
Comercio y Turismo
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La Comisión de Industria, Comercio y Turismo ha considerado el Proyecto de Ley, Expediente 20366 FP, presentado por los Diputados Simoniello, Mascheroni, Menna, Fascendini, Boscarol, Perna, Peralta y Liberati, por el cual se prohíbe la venta, expendio, suministro, exhibición o publicidad a cualquier título en locales y establecimientos comerciales en donde se expendan bebidas alcohólicas de productos conocidos como "energizantes" e incorporando al Código de Faltas (Ley Nº 10703) el artículo 132 bis por el cual se prohíbe la venta o expendio de dichas bebidas a menores de dieciocho años; y, por las razones expuestas y las que podrá dar el señor miembro informante, aconseja le prestéis aprobación al siguiente texto: |
LA
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE ARTICULO 1º: Prohíbese la venta, expendio o suministro a menores de dieciocho años, a cualquier título y en cualquier forma que estos se presenten, de productos denominados "bebidas energizantes" y encuadrados como "Suplementos Dietarios" según lo establecido por el artículo 1381 del Código Alimentario Argentino. ARTICULO 2º: Prohíbese la promoción, venta o suministro, a cualquier título, de bebidas energizantes mezcladas o acompañadas con bebidas alcohólicas. ARTICULO 3º:
En todos los locales o establecimientos comerciales o cualquier boca de
expendio en donde se venda, comercialicen, publiciten, suministres, exhiban
o expendan a cualquier título de los productos determinados en
el artículo primero, se deberá exhibir en un lugar visible
del local comercial un cartel con la siguiente leyenda: ARTICULO 4º: El o los propietarios, gerentes, encargados o responsables de cualquier evento, cualquiera fuese su naturaleza, que desarrolle algún tipo de actividad relacionada con las descriptas en el artículo anterior, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en lo que les corresponda. ARTICULO 5º: Las Municipalidades y Comunas de la Provincia, serán las autoridades de control de las disposiciones de la presente Ley, pudiendo en el caso que así lo entiendan conveniente, dictar normas complementarias y reglamentarias a la presente Ley. ARTICULO 6º: El Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Salud programará jornadas obligatorias en los establecimientos educativos de la Provincia, a fin de difundir los alcances de la presente Ley y debatir la problemática abarcada por la misma. A los efectos de esta disposición deberá editar folletos o cuadernillos informativos sobre el tema para ser distribuidos gratuitamente en los establecimientos educativos. Asimismo, se deberán desplegar campañas de difusión radial, televisiva o de contacto directo en cualquier otro ámbito considerado propicio para su recepción por los jóvenes. ARTICULO 7º: La violación a lo establecido en el artículo 1º constituirá una falta que será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 8º: La violación a lo establecido en el artículo 2º constituirá una falta que será sancionada con arresto de hasta cuarenta días o multa hasta veinte jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 9º: La violación a lo establecido en el artículo 3º constituirá una falta que será sancionada con arresto de hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta veinte días si el juez lo estimare procedente. ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en los aspectos que resulte necesario dentro de los treinta (30) días de su promulgación, a efectos de su inmediata aplicación ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Comisión,
25 de Junio de 2008. |
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